lunes, 19 de enero de 2009

Algunos Enlaces Interesantes

En estos enlaces, puedes obtener información actualizada, no solo respecto a las novedades tributarias en Colombia, sino también sobre información contable y legal vigente en el país

www.dian.gov.co

www.ceta.org.co

www.actualicese.com



lunes, 12 de enero de 2009

FALLO CONSEJO DE ESTADO INDUSTRIA Y COMERCIO

Este es el mas reciente fallo del Consejo de Estado respecto de la Doble Tributación que se presenta frente al ipuesto de Industria y Comercio.


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación: 76001-23-31-000-2003-04785-01
Actor: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA
Referencia: Número Interno 16673
Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros. Año 2001.
FALLO


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de San Pedro, contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

ANTECEDENTES

La Tesorería del Municipio de San Pedro [Valle del Cauca], expidió la Resolución N° 141 de 27 de junio de 2003 [fl. 8 c.p.], por medio de la cual practicó Liquidación de Aforo en la que determinó, por el año gravable de 2001, el impuesto de Industria y Comercio [$236.022.735], Avisos y Tableros [$271.426.145]; impuso sanción por no declarar [$542.852.291]; intereses por mora [$140.854.107] y actualización de la deuda [$57.037.745], al considerar que la actora ejerció actividades comerciales y de servicios, consistentes en la construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA—TULUÁ—LA PAILA, en las que obtuvo ngresos por la explotación del peaje "Betania".

La actora interpuso recurso de reconsideración [fl. 13 c.p.], el cual fue decidido mediante Resolución 211 de 23 de octubre de 2003, en el sentido de confirmar el acto recurrido [fl. 37 c.p.].

LA DEMANDA

La sociedad Proyectos de Infraestructura S.A., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A,, solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no está obligada a presentar declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ni a pagar el tributo por la vigencia 2001.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 66 de la Ley 383 de 1987, 32, 33, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, 59 de la Ley 788 de 2002, 712, 715, 716, 717, 719, 720, 730, 742 y Título V del Libro V del Estatuto Tributario, 195 del Decreto 1333 de 1986, 19, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 70, 73, 173, 176, 177, 178, 180, 229, 261, 262, 268, 269, 277, 313 y el Título VIII de la Segunda Parte del Acuerdo 05 del 2000.

El concepto de violación se sintetiza así:

La Administración al proferir los actos acusados, violó el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el Acuerdo del Concejo Municipal 05 del 2000, como lo, establece el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el 59 de la Ley 788 del 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena previamente proferir emplazamiento para declarar y resolución sanción por no declarar,

Para notificar una Liquidación de Aforo es necesario agotar una serie de etapas que garantizan el derecho de defensa del contribuyente, la primera, el emplazamiento para declarar, para que si lo considera oportuno declare y se libre de la sanción; la segunda, la sanción por no declarar, cuando persiste en no declarar y por último la determinación del impuesto por la Administración (aforo).

El argumento que presentó la Administración para justificar su error carece de todo sustento, pues nada tiene que ver el proceso de aforo, con el registro oficioso de PISA como contribuyente del impuesto de industria y comercio que realizó la Tesorería del Municipio, pues se trata de dos procedimientos distintos, independientes y autónomos.

De otro lado, no tiene cabida el argumento de la Administración referente a que, en aplicación del artículo 363 del Acuerdo 05 de 2000, todas las irregularidades quedaron saneadas porque el deudor actúo en el proceso sin alegarlo, puesto que es claro que dicha disposición se aplica al procedimiento administrativo de cobro y no en el presente caso en el que se discute la determinación del impuesto.

Además, la Liquidación de Aforo carece de la motivación exigida por el artículo 35 del C.C.A., como quiera .que se realizó sin soporte. probatorio alguno, sin establecer las bases para la cuantificación del tributo y sin explicación sumaria de las modificaciones [arts. 719 y 712 del Estatuto Tributario y 180 del Acuerdo 05 del 2000].

En el expediente no existe constancia de que el señor Zúñiga Aldana .fuera funcionario de la Secretaría de Hacienda, ni obra auto comisorio, ni delegación otorgada por el Alcalde, como tampoco traslado del Acta de Visita, lo que desconoce el artículo 262 del Acuerdo 05 de 2000.

Con fundamento en la sentencia de esta Corporación de 29 de octubre de 1999, expediente 9557, la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de San Podre [Valle del Cauca, al no prestar ningún tipo de servicio en ese territorio,

La vía BUGA-TULUA-LA PAILA, es una vía nacional, sobre la cual el municipio no tiene ni jurisdicción ni competencia; además en la caseta de "Betania" la labor relacionada con los peajes es prestada por una sociedad diferente, lo que demuestra que PISA no desarrolla ninguna actividad gravada en el Municipio de San Pedro.

No es válido aducir que el registro de contribuyentes que efectúa la administración municipal, sustituya el acto oficial de determinación del impuesto y las etapas de discusión, pues se trata de un elemento de ruido precario, ya que para el nacimiento y concreción de la obligación tributaria sustancial, se requiere la realización de los supuestos previstos en la ley.
LI municipio violó sus propias reglas al determinar erróneamente la base gravable sobre los ingresos del 2001 y no sobre los del 2000, como lo exigen los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 24 del Acuerdo 05 de 2000.

La actuación viola los artículos 338 de la Constitución, 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 al gravar la explotación del peaje de "Betania", por considerarla un servicio gravado, aunque no esté incluido expresamente en la normatividad.

En la Resolución 141 de 2003, se liquidó como Impuesto de Avisos y Tableros, la suma de $35,403.410, sin atender que la actora no tiene ,avisos, tableros o vallas publicitarias que la anuncien dentro del ente municipal, por ello no es sujeto pasivo de ese tributo, aspecto frente al cual el acto administrativo no da ningún tipo de explicación, lo que deviene en nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Es improcedente la sanción por no declarar, pues está demostrado que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios; además no fue emplazada previamente; igual sucede con la actualización de la deuda, que se aplica en la liquidación de aforo, sin razón que la justifique.

LA OPOSICIÓN

La administración municipal se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El procedimiento aplicado en la Resolución 001 de febrero 3 de 2003, proferida por la Tesorera de San Pedro [Valle del Cauca] no es objeto de discusión, dado que la actora fue inscrita como responsable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el recaudo del peaje en la estación de "Betania".

No se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa de la actora, dado que contra la liquidación de aforo procede el recurso de reconsideración y de éste hizo uso la contribuyente; además no se incurrió en falta de motivación, pues el acto hace referencia a las razones por las cuales se adoptó y las normas en que se funda.

La sociedad ejecutó actividades de naturaleza mercantil en el desarrollo del contrato de obra pública 001 de 30 de diciembre de 1993, en la jurisdicción del municipio de San Pedro, al recaudar dineros provenientes de peajes, unido a que la construcción, conservación y mantenimiento de una vía constituye una actividad de servicio.

Cada municipio tiene autonomía para determinar con sujeción a la Constitución y a la Ley, mediante Acuerdos, las contribuciones fiscales y parafiscales, de ahí que mediante Acuerdo 07 de 1995, sustituido por el 05 de 2000 estableció la obligación a cargo de los contribuyentes de registrarse.

Por otra parte, la actora tenia aviso, vallas y distintivos en el municipio por ello, debía tributar por Impuesto de Avisos, como se determinó en los actos administrativos

En cuanto a la prueba contable, la documentación fue suministrada por la misma sociedad, de acuerdo con los diferentes comunicados que se surtieron para tal fin y recopilada por el funcionario JIMMY J. ZUÑIGA, lo que constituye el soporte probatorio de la liquidación del aforo.

Propuso como excepciones de fondo, la siguientes: Inepta demanda, porque la Resolución 01 de febrero 3 de 2003, no fue objeto de demanda, con lo cual deja sin piso el debate acerca de si la sociedad PISA es o no sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. Indebida acumulación de pretensiones, dado que “en estricta técnica jurídica habría (sic) podido ser una pretensión acumulada a la declaratoria de nulidad contra la resolución 001 …”. Error de derecho, dado que la accionante ejecuta actos mercantiles de construcción, mantenimiento, conservación y explotación de peajes, [numerales 9 y 15 del artículo 20 del Código de Comercio], porque no distinguió las etapas del proceso de cobro, persuasiva y coactiva, en el que sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones; y porque la sentencia del Consejo de Estado no hace tránsito a cosa juzgada. Y pleito acabado, ya que en la “fecha en que se admitió la demanda ya se había dictado sentencia para seguir adelante la ejecución [sic]”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de febrero de 2007, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y que la sociedad actora no está obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Municipio de San Pedro [Valle], por el año 2001.

Por la forma como están planteadas y sustentadas las excepciones, no ameritan un pronunciamiento distinto al que debe hacerse al resolver el fondo del negocio.

Al respecto y con fundamento en los planteamientos expuestos por esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1999, en la que las mismas partes debatieron similares supuestos de hecho y de derecho a las planteadas en el caso, el Tribunal concluyó que la actividad de administrar peajes no es una actividad de servicio de las contempladas en la normatividad, ni siquiera de forma análoga, ni se asimila a las de comercio, por lo que la actora no ésta gravada con ICA.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del municipio impugnó la sentencia anterior y en el recurso expuso como razones de inconformidad las siguientes:

La Resolución 001 de 3 de febrero de 2003, mediante la cual la demandante fue registrada como contribuyente del impuesto de industria y comercio, no fue demandada, por lo que se encuentra en firme y por ello no puede desconocerse la condición de sujeto pasivo no exonerado de ICA, en San Pedro.

Precisa que una cosa es el contrato de concesión existente entre la gobernación y la demandante y otra la obligación tributaria de ésta por actividad que desarrolla en el municipio que la autoridad departamental no puede desconocer, pues sería atentar contra la autonomía de los entes territoriales.

Humeral 9 del artículo 20 del Código de Comercio le atribuye la condición de actividad mercantil a la explotación de vías [peajes]; además dentro de las prohibiciones consagradas en la Ley 14 de 1983, no se encuentra la de no gravar con impuesto de industria y comercio las actividades comerciales y de servicios, consistentes en la construcción, mantenimiento, explotación y operación de la infraestructura vial de la región.

El artículo 200 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del ICA, lo que quiere decir, que al pagarse tal tributo, la consecuencia obvia es el de Avisos y Tableros.

No se puede desnaturalizar la jurisdicción de los municipios sobre los territorios ocupados por una vía, razón por la cual PISA debe pagarle al municipio de San Pedro el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros al ser una concesionaria que ejerce una actividad comercial de recaudo de peajes.

Indicó que el Tribunal desconoció el artículo 835 del Estatuto Tributario, según el cual en los procesos de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones, por lo que en el presente proceso se debió proferir una sentencia inhibitoria.

En virtud del artículo 849-1 ib , las irregularidades que se presenten en el proceso se sanean si el demandado actúa dentro del trámite y no se le ha vulnerado el debido proceso, como es el caso en el que se le concedieron los recursos pertinentes y de ellos hizo uso.

Citó varios conceptos en los que se ha establecido la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por la explotación de vías.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante se opuso al recurso así:

No puede aducirse válidamente que el registro que efectúa la administración municipal sin el consentimiento del contribuyente, sustituya el acto de determinación oficial del impuesto y las instancias procesales de discusión, pues tales registros son elementos de juicio precarios, no determinantes para la fijación de aspectos inherentes a la liquidación del tributo.

El municipio al negarse a discutir el carácter de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio atribuido a la actora en los actos demandados, violó flagrantemente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional.

En el proceso está demostrado que la actora no desarrolla actividad dentro del Municipio de San Pedro, ni en la caseta de peaje, además los ingresos provenientes de ésta no están gravados con industria y comercio como lo ha sostenido la jurisprudencia.

El municipio confunde el proceso de cobro coactivo con el de determinación del impuesto. En el presente se debate la legalidad de los actos oficiales de determinación del impuesto.

Si la ley grava determinados servicios, el mismo solo puede imponerse a los que la misma indique y no a todos los demás, con el argumento de no estar incluidos en una prohibición .

La liquidación de aforo es nula porque la prueba en que se fundamenta carece de validez, dado que no fue practicada por funcionario del municipio, sino por contratista independiente, por ende carecia de competencia para adelantar labores de fiscalización.

La sociedad no ha tenido avisos, tableros o vallas en el municipio de San Pedro, por lo que no es responsable de este impuesto.

Destacó que no fue objeto de apelación la nulidad de la sanción por no declarar, la actualización de la deuda y la causación de intereses por mora; lo mismo ocurrió con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, por lo que frente a estos aspectos la decisión se encuentra en firme.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

Con fundamento en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, las actividades de construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación vial que desarrolla la sociedad actora en virtud del contrato de concesión para realizar la obra en la vía BUGA-TULUA.- LA PAILA, no constituyen ´servicio, porque no fueron realizadas para satisfacer a la comunidad, sino en cumplimiento del objeto de dicho contrato.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, advirtió que la actividad de administrar peajes no es de servicios de las anunciadas en la normatividad, ni análoga a las mismas.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los Guales el municipio de San Pedro [Valle del Cauca], determinó por vía de aforo, el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros; intereses -moratorios, sanción por no declarar y actualización de la deuda a cargo de la sociedad actora, por el año gravable de 2001.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación, el recurrente controvierte la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la demanda, porque a. su juicio el fallo debió ser Inhibitorio, dado que la liquidación de aforo hace. parte de los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, en donde a la luz del artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables las resoluciones que fallan. las excepciones y ordenan .seguir adelante con la ejecución.

Además, a juicio del ente municipal, la discusión sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio que ostenta la demandante quedó agotada en la medida que la Resolución 001 de 2003 1, no fue objeto de demanda.

1 Acto por medio del cual la Tesorería del Municipio de San Pedro [Valle del Cauca], ordenó el registro de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A., como contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio.

Al respecto, dado que los aspectos de hecho y de derecho debatidos en este proceso fueron analizados por la Sala en la sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 76001-23-31-000-2003-04026-01 [15524]2, entre las mismas partes, por un periodo diferente y el criterio allí adoptado fue reiterado en las providencias de 27 de septiembre de 2007, expediente 76001-23-31-000-2003-94025-01 [15653] y 20 de febrero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2003-04786-01 [16250]3. La Sección una vez mas reitera lo dicho en esa oportunidad, así:

En cuanto a la procedencia del fallo inhibitorio, la Sala advierte una confusión en el apelante frente a los actos que hacen parte del proceso de determinación del tributo y los que se expiden para adelantar el cobro coactivo respectivo.

Dentro de las actuaciones para fijar el tributo contempladas en el ordenamiento tributario nacional [artículos 697 y s.s. del E.T.[, y adaptadas en el terreno municipal en atención a lo normado en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, para el caso del municipio de San Pedro [Valle del Cauca] en el Acuerdo 5 de febrero 18 de 2000 [arts. 145 a 183], se encuentran las Liquidaciones Oficiales de Revisión, de Corrección Aritmética y de Aforo.

Esta última es utilizada por la administración cuando previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción por no hacerlo, el contribuyente persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario, motivo por el cual el Estado en uso de las facultades de fiscalización e investigación procede a determinar oficialmente su carga tributaria a través de

2 Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa
3 Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz.

liquidación de aforo, o en otras palabras, identifica los hechos generadores, cuantifica las bases gravables y establece el impuesto.

Por lo anterior, es incorrecto calificar la Liquidación Oficial de Aforo, como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala 4, el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definida a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes en el respectivo titulo ejecutivo.

De tal manera, que el mecanismo utilizado por el municipio para determinar la obligación tributaria por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el gravable 2001 a la sociedad de autos, fue la Liquidación de Aforo, que es una actuación previa e independiente a los actos posteriores que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro.

Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no hay lugar a emitir un fallo inhibitorio, como quiera que se trata de un acto liquidatorio susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, para la Sala el hecho de que la Resolución 001 de 3 de febrero de 2003 ordenara la inscripción oficiosa en el registro, de la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. como responsable del Impuesto de Industria y Comercio, y la conminara a presentar las declaraciones por las vigencias fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y

4 Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14977, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

2002, no cercena el derecho constitucional [defensa, art. 29 C.P.] que le asiste al particular para discutir el acto administrativo a través del cual se cuantificó el gravamen.

Los registros utilizados por la Administración para el control de los contribuyentes, son básicamente herramientas que facilitan el ejercicio las atribuciones de investigación y fiscalización a las autoridades de impuestos 5. Pero que en manera alguna constituyen la fijación de aspectos inherentes a la liquidación oficial de los tributos o a circunstancias relacionadas con la conformación de las bases gravables.

Por ende, seria arbitrario y vulneraria el mandato superior del debido proceso y el derecho de defensa, impedir a la contribuyente controvertir la obligación tributaria, por la sola circunstancia de que oficiosamente la inscribieron como responsable del ICA, pues el solo hecho del registro no deja sin efectos la normatividad legal para que se configure el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.

Así las cosas, si bien la Resolución 001 de 3 de febrero de 2003 que ordenó el registro de la actora como contribuyente del impuesto de industria y Comercio, Avisos y Tableros se encuentra en firme, l discutido en el sub examine, es la liquidación de aforo practicada por la Administración que constituye una actuación independiente y autónoma frente al mencionado acto de registro y en la que para en cuenta todos los elementos de la misma, entre ellos, la calidad de sujeto pasivo de la sociedad demandante, la cual no emana de la Resolución antes citada sino del cumplimiento de las condiciones que para ello establece la normatividad que regula el gravamen.

5. Consejo de Estado. Sentencia de septiembre 4 de 2003, expediente 13281, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

Respecto al fondo del asunto, revisados los fundamentos jurídicos esbozados en la actuación cuestionada, claramente se evidencia que la Administración no se detuvo en un estudio juicioso y pormenorizado de las razones de las cuales infería que la actora al percibir ingresos por peajes en la estación de "Betania", jurisdicción del municipio de San Pedro, desarrollaba actividades comerciales y de servicios, motivos que serían suficientes para que la Sala declarara la nulidad de los actos demandados.

No obstante, como en forma precaria, el ente municipal consideró como comercial y de servicios tales ingresos, la Sala estudiará este aspecto.

Se ha mencionado en los actos administrativos que la actora ejerció actividades comerciales y de servicios consistentes en la construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA-TULUA-LA PAILA en desarrollo del contrato de obra pública N° 001 de 30 de diciembre de 1993, suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, por lo que en pago de ese convenio, recibió ingresos provenientes de la explotación del peaje Betania" que la obligaban a tributar por el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.

Es más el apelante califica como servicios la "construcción y mantenimiento de vías" y como mercantiles "su explotación a través de peajes” de acuerdo con el numeral 9° del artículo 20 del Código de Comercio.

Para la Sala de los elementos fácticos que obran en el expediente se denota que el municipio gravó con ICA el producto de los peajes en la caseta "Betania" ubicada en el municipio de San Pedro [Valle del Cauca], bien sea por ser servicios o actos mercantiles,

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilada en el artículo 195 del decreto Ley 1333 de 1986, dispone que “El impuesto de Industria y Comercio recaerá, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios [art. 198 ib].

Y son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades; expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y tenido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho [art. 199 ib.].

Bajo esta misma percepción lo contempló el municipio en el Acuerdo Nº 05 de 18 de febrero de 2000, norma aplicable al periodo gravable en discusión [2001].

Según el numeral 9º del artículo 20 del Código de Comercio, se consideran actos mercantiles, “La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje…”

La Sala observa que los ingresos percibidos por la sociedad actora a través de peajes en el municipio de San Pedro, por el contrato de obra pública por el sistema de concesión suscrito con el Departamento del Valle del Cauca [diciembre 30 de 1993], no se enmarca dentro de la concepción comercial descrita, toda vez que no explota, ni presta un servicio por la vía BUGA-TULUA- LA PAILA, sino que constituye la forma pactada para remunerarle la construcción y mantenimiento de ese corredor vial, lo que descarta calificarla como una actividad mercantil de las que menciona la Ley 14 de 1983.

Así mismo, la Sala en un asunto similar 6 y entre las mismas partes, en atención a la definición legal de servicios contenido en el artículo 36 de la Ley mencionada, consideró que la existencia de una caseta de peajes no es en si una actividad de servicios, ni análoga a las mismas, habida cuenta que corresponde al pago por el cumplimiento del objeto del contrato de obra mencionado.

Es así como expresó:

6 Sentencia de 29 de octubre de 1999, expediente 9557, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva.

"...la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni corno una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se evidencia al tener en cuenta las actividades de servicio que se consideran gravadas.

"Adicionalmente, la actividad do la actora en virtud del contrato de obra pública N° 001 del 30 de diciembre de 1993, en su calidad de concesionaria, es la de construir, conservar, mantener, explotar, y operar la segunda calzada de la vía que une a los municipios de BUGA­-TULUA - LA PALIA, y la de rehabilitar, conservar mantener, explotar y operar la calzada ya existente que une los mismos municipios [folios 124 y siguientes , c. principal], y su pago es a través de la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes, hecha por el departamento del Valle del Cauca, en armonía con el Convenio Interadministrativo entre dicho ente territorial y el antiguo Fondo Vial Nacional, con sus modificaciones. [folios 115 al 123, cuaderno principal].

"El recaudo y la administración de peajes no es entonces la actividad de la actora, sino el pago por el cumplimiento del objeto del contrato, lo que corrobora que por ese hecho no podía considerarse que ejercía actividad de servicios en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca."

Por ende, como la accionante en el año gravable de 2001 no ejerció actividades que la hagan sujeto del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de San Pedro [Valle del Cauca], los actos administrativos demandados adolecen de soporte legal, razón por la cual la decisión de anularlos por el fallador de primera instancia, se ajusta al derecho,

De otra parte, la Sala reitera la posición jurisprudencial 7 de la Corporación, en el sentido de que la causación del Impuesto de Industria y Comercio, no implica per se la consecuente generación del impuesto de Avisos y Tableros, claramente diferenciado en sus elementos esenciales, toda vez que para que surja la obligación tributaria es indispensable la utilización del espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios

7 Sentencia de junio 12 de 2002, expediente 12646, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio

mediante la colocación de avisos y tableros, por lo que si ello no ocurre, se carece de la calidad de sujeto pasivo.

De otra parte, en el sub examine, la Administración no demostró que la sociedad utilizaba el espacio público para anunciar su actividad, sino que simplemente la gravó por el hecho de considerarla responsable del Impuesto de Industria y Comercio, que conforme a lo dicho, constituye una actuación contraria al ordenamiento legal.

En atención a lo anterior, se confirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente de la Sala

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

CETA El Portal de los Tributarios de Colombia

http://www.ceta.org.co

El Prorrateo del Iva en Colombia

El impuesto a las ventas, no es mas que una cuenta corriente, en la cual se registra los valores cobrados en la venta y prestación de servicios, y los valores pagados en la compra de bienes y servicios necesarios para ejercer nuestra actividad económica, siendo el resultado de esta cuenta corriente, lo que se debe declarar y pagar al final del bimestre. Pero cuendo se realizan actividades excluidas del IVA, junto a actividades gravadas o exentas, debe realizarse el prorrateo del IVA pagado en la adquisisciòn de bienes y servicios, que no tienen una asignación clara y directa con las actividades gravadas y exentas.

IMPUESTOS EN COLOMBIA

Trataremos en esta primera estrada, lo referente al Impuesto de Industria y Comercio, y su correspondiente Retenciòn en la fuente, conocida como Reteica, y la cual de manera arbitraria, e incluso ignorando la territorialidad de los Tributos, se aplica en algunos municipios, sobremlos ingresos de empresas que no desarrollan actividades en su jurisdicciòn.